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Abogados indican que la ADP debe acatar fallo de la justicia


Santo Domingo. El pasado 21 de marzo de 2017, constituyó un hito en la historia de la educación dominicana.
Por primera vez, y a instancias de un grupo de padres y estudiantes de la provincia de Barahona, una sentencia judicial obligó al sindicato mayoritario de docentes a resarcir a la comunidad con el pago de 50,000 pesos dominicanos por cada día de paro de docencia, y emplazó al sindicato a retornar a las aulas.

El fallo del Magistrado Máximo Matos, no ha estado ajeno a la polémica y reavivó la discusión sobre la contraposición de los derechos fundamentales, como lo son el derecho a la huelga y el derecho a la educación. Ambos, consagrados en la Constitución de la República.
Ante esta situación, EDUCA recurrió a los principales referentes del derecho dominicano para conocer sus impresiones técnicas y fundamentadas respecto de la mencionada sentencia judicial.
El Lic. Georges Santoni Recio, socio gerente de la firma Russin, Vecchi,& Heredia Bonetti, con especialidad en la Universidad de Wisconsin-Madison y Maestría en la Universidad de Derecho, Economía y Ciencias Sociales de París (París II) y pasado presidente de EDUCA, expresó que: “A mi juicio, el Tribunal de Barahona hizo una ponderada evaluación del derecho, al establecer que el derecho a la educación está por encima al derecho a la protesta. Esto no impide el desconocimiento del derecho a la huelga, siempre y cuando el ejercicio de este derecho, no inhabilite el normal desempeño de los servicios públicos como la educación”.
El Lic. Olivo Rodríguez Huertas, profesor de Derecho Administrativo de la Universidad Iberoamericana (UNIBE), de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM), y reconocido como uno de los principales referentes en materia de derecho público del país entiende que: “la decisión adoptada en materia de amparo por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, la cual prescribe orden de Levantamiento de suspensión de docencia auspiciada por la Asociación Dominicana de Profesores, Seccional de Barahona, constituye un precedente histórico de tutela al derecho fundamental a la educación consagrado por el Artículo 63 de la Constitución de la República. El especialista señaló que: “… el Magistrado Máximo Matos, en su carácter de Juez Constitucional de Amparo, hizo uso correcto de la ponderación que manda a los poderes públicos el Artículo 74, numeral 4 de la carta fundamental del Estado.
El también catedrático del Master de Derecho de la Administración del Estado en la Universidad de Salamanca, señaló que: “los maestros están sometidos a un régimen estatutario que obliga a garantizar la continuidad en el servicio público de la educación”.
Adicionalmente, agregó el especialista, que en lo que respecta a los límites de las asociaciones en materia de servidores públicos, “… la Ley de Función Pública, al consagrar las asociaciones de servidores estatales para la defensa de sus derechos colectivos, excluye dentro de las finalidades a su cargo la promoción de la paralización del trabajo, prescribiendo en su Artículo 70, la potestad de cancelación de su registro, mediante sentencia del Tribunal Superior Administrativo, cuando se dediquen, como en la especie, a fines ajenos a su naturaleza legal”.
El Lic. Cristóbal Rodríguez, doctorado en Derecho Constitucional, con maestría de estudios avanzados en Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid, y actual coordinador de la maestría de Derecho Constitucional de UNIBE, entiende que: “… la paralización de la docencia es incompatible con la Constitución”. El especialista profundizó en su reflexión fundamentando que: “la paralización de la docencia como mecanismo de reivindicación de las expectativas salariales de los docentes no es compatible con la Constitución dominicana y con el derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a recibir una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, tal y como lo dispone el Artículo 63 de la Constitución. Considero también que: “la propia sentencia reconoce el derecho de los profesores y de la asociación que los agrupa a reclamar sus derechos y la mejoría de sus condiciones de trabajo. Sólo que las iniciativas encaminadas a tales fines no pueden convertirse en un atentado contra los derechos e intereses superiores del estudiantado”.
Consideró también que: “… la suspensión de la docencia no sólo afecta el derecho de los estudiantes, sino que también lastima uno de los servicios esenciales del Estado que, por definición no pueden ser interrumpidos alegando el derecho a huelga. La educación, como servicio público, es la clave del progreso y el desarrollo de la sociedad. De ahí que entre las obligaciones que el Artículo 63 de la Constitución impone al Estado dominicano, destaca especialmente la de ofertar el número de horas lectivas que aseguren el logro de los objetivos educativos”.
Finalmente, el profesional concluyó que el tribunal que emite la sentencia judicial realizó una adecuada ponderación de los intereses en conflicto al otorgar prevalencia al derecho a la educación en las condiciones constitucionalmente establecida, frente a las pretensiones de la seccional de Barahona de la ADP.
El Lic. Servio Tulio Castaños, con postgrados en Derecho Civil, Penal, Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, y catedrático en la PUCMM entiende que: “… en la referida acción de amparo el juez se pronunció tratando de decidir entre el derecho a huelga derivado del derecho fundamental al trabajo de la clase magisterial y el derecho a la educación. Hay que recordar, tal como el Magistrado plantea, que frente a esta colisión de derechos y en su posterior ejercicio de ponderación se reafirma que el ejercicio del derecho de huelga no puede afectar sustancialmente la continuidad de los servicios públicos esenciales, ni el orden social ni la paz pública”, subrayó.
El también vicepresidente ejecutivo de FINJUS fundamentó su posición en el hecho de que “… toda vez que se invoque el derecho a la huelga, con la consecuente suspensión de horas y días de clases, se ve lesionado el interés superior de los niños, niñas y adolescentes a recibir una educación en tiempos y contenidos adecuados, conforme a lo establecido en el Artículo 63 de la Carta Magna y de los Artículos 3, 28-30 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El especialista agregó que “el juez al tomar esta decisión ponderó adecuadamente el ejercicio de los derechos, amparados en altos criterios doctrinales y jurisprudenciales. “Así lo indicó el Magistrado Máximo Matos haciendo referencia a la sentencia TC/0053/13 de nuestro Tribunal Constitucional, citando una jurisprudencia constitucional de Colombia que la educación se sobrepone al derecho al trabajo (…) donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarlo realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional.

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